Sobre derechos digitales

Esta semana en los coloquios de DERTECNIA (https://dertecnia.com) de la UC3M, hemos tenido una sesión sobre derechos digitales, en la que presentamos el libro de Lucrecio Rebollo Delgado y Pilar Zapatero Martín titulado, precisamente, Derechos Digitales (UNED-Dykinson, 2019).

La sesión nos ha permitido reflexionar sobre esa categoría de derechos a los que se refiere nuestra Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en sus artículos 79 a 97.

Para un estudioso de los derechos humanos resulta de especial interés el análisis de estos derechos y su caracterización general, con el objetivo de encontrar su lugar en la Teoría General de los Derechos. Se trata de una tarea sobre la que existen ya algunos estudios y que plantea retos interesantes para la Teoría del Derecho, el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional, entre otras disciplinas.

Quiero en esta entrada, destacar dos de estos retos, que tienen que ver con rasgos de los derechos y que coinciden con dos de los déficits más importantes que tiene la satisfacción de los derechos humanos en el mundo contemporáneo. Se trata de su incidencia en el ámbito de las relaciones privadas y de su necesaria protección a nivel internacional.

Buena parte del campo de actuación de los derechos digitales se desenvuelve en las relaciones entre empresas y ciudadanos. La satisfacción de los derechos digitales requiere, en muchos casos, de la complicidad de grandes y pequeñas compañías privadas. Sin embargo, todavía nos cuesta aceptar que los derechos humanos, en general, poseen vigencia en ese plano. Es cierto que teóricamente se trata de un tema resuelto y que existen grandes documentos internacionales al respecto (como los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos” de Naciones Unidas). Pero otra cosa es la práctica y la garantía de esos principios.

Por otro lado, la globalidad de la sociedad digital hace que una eficaz protección de los derechos digitales, requiera de la utilización de sistemas de protección internacional. No basta con la protección nacional ni incluso, en nuestro caso, con la europea. Sin embargo, todavía nos cuesta aceptar el papel de los sistemas de protección internacional de los derechos. Dudamos tanto del acuerdo internacional, del que en muchas ocasiones se salen las grandes potencias, como de la legitimidad de las instituciones internacionales.

Y estos dos problemas teóricos con indudable repercusión práctica, nos alertan de las dificultades que nos vamos a encontrar para satisfacer estos derechos y nos confirman la necesidad de llevar a cabo cambios sociales que permitan considerar, por un lado, que los derechos son los referentes también de las relaciones privadas y económicas, y por otro, que los sistemas de protección internacional deben ser eficaces y tomados en serio.

En todo caso, quiero destacar otras dos cuestiones importantes que debemos tener en cuenta cuando tratamos el tema de los derechos digitales y que son abordadas en el libro de Rebollo y Zapatero: el derecho de acceso universal a una Internet neutral y el derecho a la educación digital.

El primero creo que es el principal derecho digital. Ahora bien, me parece importante reflexionar sobre el significado que estamos dando a la neutralidad de Internet. Y es que, normalmente, cuando se habla de neutralidad se hace referencia a transparencia, a la igualdad de acceso (a veces en forma de garantizar unos mínimos para todos) y a la igualdad formal (no discriminación directa). Sin embargo, la neutralidad así entendida puede ser insuficiente y discriminatoria. Así, es preciso poner en relación neutralidad y discriminación indirecta.

Sobre la educación digital, es de celebrar que la Ley 3/2018 haya reformado la Ley de Educación y la Ley de Universidades. Ahora bien, aunque todavía es pronto para ver cómo se desarrolla y aplica la normativa, me parece que los esfuerzos principales en este campo se están dirigiendo hacia la adquisición de competencias y hacia el conocimiento de los riesgos personales.

No hay una mirada más general sobre riesgos sociales o un enfoque sobre el por qué y el para qué (puede comprobarse esto en el informe European Commission/EACEA/Eurydice, 2019. Digital Education at School in Europe. Eurydice Report. Luxembourg: Publications Office of the European Union). Ciertamente es posible citar alguna excepción. Tal vez la más significativa se haya producido en el ámbito de la UNESCO. Se trata del Documento final de la Conferencia Internacional sobre la Inteligencia Artificial y la Educación, ‘’Planificación de la educación en la era de la inteligencia artificial: dirigir los avances’’, celebrada entre el 16 y el 18 de mayo de 2019 en Beijing (disponible en https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000368303).

Y es que, la educación digital requiere de una educación en derechos humanos.

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