De manera polémica, al tratar los límites del derecho a la accesibilidad, desde un enfoque de derechos humanos, he hecho referencia en alguna ocasión a la idea de razonabilidad y, dentro de ella, a la posible afectación a otros derechos. Digo que de forma polémica porque para algunos, entre ellos el Comité sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la accesibilidad es una exigencia absoluta.
Sin embargo, no existen derechos absolutos. En el caso de la accesibilidad, ciertamente habrá que diferenciar entre un situación de diseño universal (en la que hay que hacer accesible algo nuevo) y una situación de exigencia de accesibilidad (en la que hay que hacer accesible algo ya existente). Y es posible que en el caso de colisión con otros derechos, la ponderación difiera en una u otra situación.
Lo que no cabe esgrimir en el campo de la accesibilidad, que es el campo de los derechos humanos, es que el coste de una medida pueda ser una razón suficiente para limitar la accesibilidad. Y ello es así porque el coste en sí mismo no puede ser una razón que compita con los derechos humanos.
Con ello no quiero decir que el discurso de los derechos no tenga en cuenta costes económicos o esté la margen de la economía. Dando por descontado que la economía debe estar al servicio de los derechos humanos, estos no pueden ser ajenos a los costes que implican su satisfacción. Pero la atención a estos costes debe venir por la vía de la afectación a otros derechos. Es decir, un derecho puede encontrar sus límites en un coste excesivo siempre y cuando ese coste excesivo se exprese como insatisfacción de otros derechos.
Y hago esta reflexión porque hoy, trabajando sobre fiscalía y accesibilidad he podido leer el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, cuyo artículo 7 (sobre carga desproporcionada) dice (lo reproduzco en su totalidad ya que todo él posee interés teórico): “1.Con carácter excepcional, en atención a la carga desproporcionada que el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad pueda suponer para la entidad obligada, se podrá exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad recogidos en el presente real decreto. La excepción al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad deberá ser motivada y se limitará al contenido concreto y a lo estrictamente necesario para reducir la carga. No obstante, la entidad deberá hacer estos contenidos lo más accesibles posible y cumplir todos los requisitos de accesibilidad en el resto de contenidos. 2.Se considera carga desproporcionada aquella que impone a la entidad obligada una carga financiera y organizativa excesiva, o que compromete su capacidad para cumplir su cometido o para publicar la información necesaria y pertinente para sus tareas y servicios, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible beneficio o perjuicio para los ciudadanos, en particular para las personas con discapacidad y personas mayores. 3.No se consideran motivos que permitan apreciar la excepción de la carga desproporcionada la falta de prioridad, de tiempo o de conocimientos. Asimismo, tampoco es posible justificar la necesidad de adquirir o desarrollar sistemas informáticos, para la gestión de contenidos de sitios web, y aplicaciones para dispositivos móviles que no sean accesibles. 4. A fin de evaluar en qué medida el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en este real decreto impone una carga desproporcionada, las entidades obligadas deberán tener en cuenta como mínimo las siguientes circunstancias: a) El tamaño, los recursos y la naturaleza del sujeto concreto obligado. b) Los costes y beneficios estimados para el mismo, en relación con los beneficios estimados para las personas con discapacidad y las personas mayores, teniendo en cuenta la frecuencia y la duración del uso del sitio web o aplicación para dispositivos móviles en especial. 5. La entidad obligada concreta que desee acogerse a la excepción contemplada en el apartado 1 de este artículo deberá llevar a cabo una evaluación inicial de la medida en que el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en este real decreto impone una carga desproporcionada debiéndolo hacer constar por escrito mediante el correspondiente informe. Dicha evaluación deberá revisarse al menos una vez al año para contemplar los posibles cambios organizacionales o técnicos. 6.En todo caso, en la declaración de accesibilidad para el sitio web concreto o la aplicación para dispositivos móviles concreta, después de realizar la correspondiente evaluación, se hará constar las partes de los requisitos de accesibilidad que no puede cumplir y, en su caso, se ofrecerá alternativas accesibles según los términos definidos en el artículo 15”.
Se trata de un artículo que da mucho juego a la hora de referirnos al alcance de la accesibilidad (he subrayado alguno de los puntos). No obstante, lo que me interesa hoy subrayar es que está justificando una discriminación (la ausencia de accesibilidad) por lo que cuesta hacerla desaparecer. Aunque ciertamente, la referencia en el punto 2 a la posibilidad de que el coste comprometa la capacidad para cumplir su cometido, puede ser una vía que conecte esa razón con otros derechos…